Explotación de préstamos para la construcción o mantenimiento de carreteras u otras obras públicas, incluidas las encuadradas bajo el supuesto regulado por el artículo 37.3 del Reglamento de Minas, y la instalación de vertederos de tierras, rocas o minerales sobrantes, en ambos casos siempre que no deban ser objeto, por su naturaleza o conexión con la obra principal, de una previa evaluación de impacto ambiental.
Instalación de plantas de machaqueo, clasificación y almacenamiento de áridos vinculadas a obras públicas sobre áreas calificadas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del alto Tajo «sin valores ambientales significativos» o con valor «alto», y siempre que no se den los supuestos en que deban ser objeto de previa evaluación de impacto ambiental.
Operaciones para vaciado y eliminación de sedimentos en balsas o embalses, incluido su transporte y nuevo vertido, reciclaje o valorización.
Obras de refuerzo de firme, mantenimiento de cunetas o estabilización de taludes y terraplenes inestables en carreteras.
Tendidos eléctricos de voltaje inferior a 20.000 voltios y longitud inferior a 500 metros.
Obras de modificación de las instalaciones de acuicultura existentes a la aprobación del Plan de Ordenación que supongan una modificación del impacto ambiental que producen.
Obras en el medio natural de drenaje o desecación de terrenos encharcadizos, así como las de captación o acondicionamiento de manantiales o pluviales, conducciones, depósitos superficiales de aguas y extracciones de aguas subterráneas, sin perjuicio de las autorizaciones exigibles por la legislación de aguas.
Acondicionamiento o construcción de vertederos para residuos sólidos urbanos, incluidas las escombreras.
Construcción de depuradoras de aguas, emisarios o plantas potabilizadoras.
Instalaciones para la telecomunicación.
Uso de explosivos, salvo que su empleo ya se encuentre regulado desde el punto de vista ambiental por formar parte de actividades o proyectos que hayan sido previamente autorizadas de acuerdo con la presente Ley.
Construcciones fuera de los actuales cascos urbanos o del suelo calificado como urbano o urbanizable por los Planes Municipales que estén vinculadas a los usos considerados compatibles, incluidas las destinadas a vivienda de la guardería, empleados o la propiedad de las fincas cuando las características de la explotación justifiquen su necesidad. Sobre los mismos terrenos anteriormente citados, la construcción de núcleos zoológicos, granjas e instalaciones destinadas a la cría o manejo de animales en régimen intensivo, industrias e instalaciones para la primera transformación de productos de la madera, leña o resina. En todos los casos señalados en este apartado, se entiende incluida tanto la obra nueva como las modificaciones de la existente que supongan una modificación o aumento de volumen, altura, superficie ocupada, uso o contaminación producida en sus fases de construcción y explotación.
Construcción o modificación sobre suelo no urbano ni urbanizable de instalaciones para uso público, recreativo, deportivo o turístico de tipo extensivo en el medio natural: Áreas recreativas, zonas de pic-nic, campamentos, zonas de acampada controlada, campings, centros de información o interpretación e instalaciones deportivas.
Proyectos de transformación agrícola de secano a regadío. Se exceptúa la puesta en cultivo de huertos familiares abandonados.
Operaciones de desbroce sobre vegetación natural mediante procedimientos diferentes de los puramente manuales o mecánicos.
Obras de corrección hidrológico-forestal que supongan alteración de los ecosistemas acuáticos, riparios o higrófilos.
Apertura de nuevas trochas, pistas o caminos a través de terreno forestal, o acondicionamiento de los existentes, incluido su asfaltado.
Construcción de nuevos cerramientos sobre suelo no urbano ni urbanizable, cuando no se deriven de la gestión del espacio natural protegido ni tengan por objeto la protección de los cultivos, las repoblaciones o el manejo ganadero, ni se trate de cerramientos cinegéticos.
Obras de cambio o sustitución de los postes o malla de los cerramientos cinegéticos preexistentes a la aprobación del Plan de Ordenación que se encontrasen debidamente autorizados por la autoridad cinegética competente.
Realización de pruebas y competiciones deportivas sobre el medio natural, incluida la construcción de las correspondientes instalaciones, salvo para las actividades que se encuentra expresamente prohibido por la presente Ley, sus normas de desarrollo u otras disposiciones de carácter general.
Instalación en el medio natural de carteles y demás instalaciones de publicidad estática.
Recolección de fósiles, rocas o minerales, así como la herborización o recolección de ejemplares de fauna o flora u otros materiales biológicos con fines científicos, culturales, educativos o de coleccionismo.
Empleo de métodos para la atracción o captura de ejemplares de fauna silvestre, fuera de los supuestos autorizados conforme a la legislación de caza o pesca.
Actuaciones no incluidas expresamente en ninguna categoría de los anejos 2 ó 3 de esta Ley.
Las referidas autorizaciones serán emitidas por la Consejería competente en materia de medio ambiente, en lo sucesivo La Consejería, a través de sus Delegaciones Provinciales, que dispondrán al efecto del plazo de tres meses. En los correspondientes procedimientos obrará informe del Director-Conservador del Parque Natural. La ausencia de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios. Para su otorgamiento se deberán tener en cuenta las disposiciones, directrices y criterios señalados por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Alto Tajo.
Además,
3. Se someten al régimen de evaluación de impacto ambiental establecido por la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Evaluación del Impacto Ambiental, los usos, aprovechamientos y actividades relacionados a continuación.
Todos los que resulten sometidos por la legislación de aplicación general, y en particular los señalados por los anejos 1 y 2 de la referida Ley 5/1999.
Proyectos de nueva construcción o acondicionamiento de carreteras, excluidas las operaciones de simple refuerzo de firme, mantenimiento de cunetas o estabilización de taludes y terraplenes inestables.
Oleoductos, gasoductos, acueductos, tendidos eléctricos y demás tipos de sistemas lineales de conducción y transporte de energía, información, sustancias o materias. Se exceptúan los tendidos eléctricos de voltaje inferior a 20.000 voltios y longitud inferior a 500 metros, considerados autorizables.
Mataderos y las instalaciones para aprovechamiento o eliminación de canales o desechos de animales.
Concentración parcelaria.
Nuevos proyectos y solicitudes de explotación de recursos mineros, incluida la explotación de áridos sobre cauces fluviales, y la ampliación de los vigentes, en ambos casos cuando afecten a zonas calificadas en el Plan como «sin valores ambientales significativos», así como cuando afecten a superficies calificadas con valor ambiental global «alto» que se encuentren a su vez incluidas dentro del perímetro de alguna concesión minera preexistente a la aprobación del Plan de Ordenación.
Nuevas instalaciones para preparación, concentración, tratamiento o beneficio del mineral o la ampliación de las existentes, en ambos casos sobre superficies calificadas en el Plan «sin valores ambientales significativos».
Construcción o ampliación de presas sobre los cauces fluviales y sus demás dispositivos hidráulicos anejos destinadas al abastecimiento de poblaciones o a los usos considerados compatibles o autorizables, siempre que no alcancen las dimensiones precisas para ser considerada gran presa. Se exceptúa el mantenimiento y conservación de las actuales presas rústicas para riego.
Planes de Ordenación Municipal, Planes Parciales, Planes Especiales y Planes de Delimitación del Suelo Urbano, así como los Proyectos de Singular Interés a que se refieren, respectivamente, los artículos 24, 26, 29, 25 y 19 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, cuando prevean la nueva calificación como urbano o urbanizable de terrenos que a la fecha de aprobación del presente Plan de Ordenación no ostenten estas condiciones, o bien la realización de obras de singular interés. Se excluye la aprobación de los Planes de Delimitación del Suelo Urbano para municipios que carezcan de normas de planeamiento y que tengan por objeto la consolidación del actual suelo urbanizado en la forma expresada por el artículo 48.1.A) de la citada Ley 2/1998, cuya elaboración ya tiene el carácter de obligatorio en todos los municipios del Espacio Protegido.
En los correspondientes procedimientos, tanto la memoria-resumen como el estudio de impacto ambiental deberán ser informados por el Director-Conservador del Parque Natural.
Tanto los estudios de impacto ambiental como las declaraciones de impacto ambiental deberán incluir las prescripciones necesarias para la adecuada protección de los recursos naturales del Parque, con especial atención a los considerados protegidos.